Articulo 68 Protección Civil
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Artículo 68. Audiencia previa.

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1. Las actuaciones de una Administración que pueden afectar a las competencias de otra en materia de protección civil requieren la audiencia previa de la Administración afectada.

2. Si la naturaleza de la actuación lo permite, la audiencia consiste en la solicitud de un informe previo, que no tiene valor vinculante, salvo que la legislación específica de aplicación establezca lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997