Articulo 68 Reglamento Forestal
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Artículo 68. Procedimiento general de autorización.

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1. El procedimiento de autorización de ocupaciones o servidumbres en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma o las entidades públicas dependientes de la misma, o en aquellos otros montes públicos cuya gestión esté atribuida a la Administración Forestal mediante Consorcio o Convenio, se iniciará mediante solicitud dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se ubique el monte o la mayor parte de éste, en la que se harán constar los siguientes extremos:

  1. Objeto de la ocupación o servidumbre y características de la misma.

  2. Localización de la ocupación o servidumbre.

  3. Informe del organismo o entidad que ejecute el proyecto de obra o servicio u otorgue la concesión que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar el fundamento jurídico y el interés público de la misma.

  4. En el supuesto de que la actuación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, se acompañará el estudio de impacto ambiental o la documentación exigida en el Reglamento de Informe Ambiental.

  5. Justificación de la necesidad de ocupación o servidumbre y de la localización y extensión de la misma.

  6. Plazo de duración solicitado.

2. Recibida la solicitud se elaborará informe valorando la conveniencia de acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes que deban imponerse.

3. Caso de que la titularidad del monte no correspondiera a la Administración Forestal, se dará audiencia a la Administración o entidad titular para que exprese su conformidad o disconformidad en el plazo de 20 días.

4. En el supuesto de que exista conformidad de la administración o entidad titular y de los trámites realizados se desprenda que procede autorizar la ocupación o servidumbre, corresponderá al Director General de Gestión del Medio Natural resolver el expediente.

5. En el supuesto de que se considere que no procede autorizar la ocupación o servidumbre solicitada o exista discrepancia con el titular del monte, podrá acudirse al procedimiento previsto en el artículo 58 de este Reglamento para declarar, en su caso, la prevalencia del uso no forestal.

6. Las autorizaciones relativas a montes cuya titularidad corresponda a otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de consorcio ni convenio, se regirán por la legislación propia de las mismas, siendo necesario el informe previo de la Administración Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997