Articulo 68 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 68. Definición y titularidad.
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1. Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la Región, y a la aplicación y desarrollo por la Consejería de planes de recuperación de la fauna cinegética. Su titularidad corresponderá a la Consejería o a las entidades locales, según se establece en los dos apartados siguientes.
2. Cuando estos cotos se constituyan sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades o sobre aquellos otros que para tal fin puedan quedar a disposición de la Consejería, bien por ofrecimiento gratuito de sus propietarios o bien mediante contratación de su aprovechamiento cinegético por la misma, corresponderá a ésta su titularidad, así como su gestión y vigilancia.
La gestión de la caza en estos cotos podrá realizarla la Consejería por sí o a través de contratos de gestión de servicios públicos, de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. Atendiendo a los mismos principios, las entidades locales, bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar la constitución de cotos sociales sobre terrenos de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. La titularidad de los cotos constituidos de esta forma corresponderá a las entidades patrocinadoras, así como su gestión y vigilancia.
4. Los montes catalogados como de utilidad pública podrán formar parte de los cotos sociales de caza, previo acuerdo de sus respectivas entidades propietarias.
5. En estos cotos se fomentará la práctica de las modalidades de caza con mayor arraigo y tradición, así como la de aquéllas que supongan una mayor especialización, selectividad y conocimiento de las técnicas cinegéticas.
