Articulo 68 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 68. Normas comunes de los procedimientos de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
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1. La iniciativa para la formulación de los instrumentos de ordenación será pública o privada según la regulación de la Ley.
2. Los instrumentos de planeamiento serán redactados por el personal técnico competente.
3. El procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación deberá incorporar informes técnico y jurídico sobre la conformidad de las determinaciones con la legislación vigente, en cualquiera de sus aprobaciones. Cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística redactados por la propia administración pública competente para la aprobación inicial, no será preceptiva la incorporación de informe técnico en el trámite de dicha aprobación inicial.
4. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación, se publicará en el Boletín Oficial correspondiente y en la sede electrónica de la administración que sea competente para dicha tramitación, incluyendo la documentación completa del instrumento. El cómputo del plazo de exposición pública se iniciará al día siguiente de la última publicación.
El acuerdo de aprobación inicial podrá acordar la suspensión de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación de ámbito igual o inferior en tramitación, con el fin de estudiar su adecuación a la nueva ordenación propuesta.
En el caso, de los instrumentos de ordenación urbanística, el acuerdo de aprobación inicial determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, así como la suspensión de aprobación de nuevos programas de ejecución, en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones urbanísticas supongan la modificación del régimen urbanístico vigente. A estos efectos, el acuerdo determinará expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
Esta suspensión tendrá una duración máxima de dos años, a contar desde la fecha de dicha aprobación inicial, extinguiéndose, en cualquier caso, con la aprobación definitiva del nuevo instrumento de planeamiento.
No se podrán acordar nuevas suspensiones con idéntica finalidad, sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres años desde la fecha de extinción de sus efectos.
5. Únicamente procederá un nuevo periodo de información pública cuando, tras un acuerdo de aprobación que resuelva un periodo de información, se modifique de forma sustancial las determinaciones de la ordenación estructural del instrumento en tramitación. Esta nueva publicación se practicará de la misma forma que la ya realizada, siendo sólo necesario que se sometan nuevamente a información pública aquellas cuestiones que hayan sufrido las modificaciones, y no todo el contenido del plan.
6. A los efectos de la debida coordinación entre administraciones, la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de la Consejería con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, podrá coordinar la emisión de los informes necesarios en los procedimientos de aprobación de los Planes Territoriales, los Planes Especiales Territoriales, los Planes de Suelo Rústico y los Planes Generales Municipales.
