Artículo 68 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
Artículo 68. Admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo
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1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno.
2. Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 180 y 181 y si además proponen:
a) volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o
b) lograr un compromiso entre el Consejo y el Parlamento, o
c) modificar una parte del texto de la posición del Consejo que no estuviera incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido fuera distinto al de esa propuesta, o
d) tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la aprobación de la posición del Parlamento en primera lectura.
La decisión del presidente del Parlamento sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.
3. Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 61, el presidente del Parlamento podrá decidir que no se apliquen las limitaciones a la admisibilidad establecidas en el apartado 2.
