Articulo 68 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 68.
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Declarada la reversión a favor de determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capitulo III, titulo II de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento. En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo 54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren promovido la reversión acerca de la mejoras realizadas o de los daños producidos.
Modificaciones
- Artículo modificado (Vigente en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposicion adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 noviembre.) por LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
(BOE de 06-11-1999) en vigor desde 07-11-1999
