Articulo 68 Reglamento de... Urbanismo

Articulo 68 Reglamento de la Ley de Urbanismo

Ver Indice
»

Artículo 68. Determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal en las diversas clases de suelo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



68.1 El plan de ordenación urbanística municipal tiene que contener, con respecto a cada clase de suelo, las determinaciones que establecen los apartados 2 a 9 del artículo 58 de la Ley de urbanismo.

68.2 Corresponde al plan de ordenación urbanística municipal la ordenación detallada del suelo urbano no incluido en sectores sujetos a planeamiento derivado, la cual comprende las determinaciones siguientes:

  1. Calificación específica de los terrenos, diferenciando, en su caso, la correspondiente al suelo, al vuelo y al subsuelo.

  2. Trazado y características de la red viaria.

  3. Señalamiento de las alineaciones y, en el caso de suelo urbano consolidado, también de las rasantes.

  4. Regulación, para cada una de las zonas previstas, de los usos principales y compatibles, de la parcela mínima indivisible, y de los parámetros urbanísticos a los que se sujeta la edificación. En el caso de ordenación volumétrica, el plan puede prever una ordenación de volúmenes de carácter obligatorio o diversas alternativas.

  5. Regulación, en su caso, de las condiciones estéticas o tipológicas de las edificaciones.

  6. Delimitación, en su caso, de polígonos de actuación urbanística en suelo urbano al objeto de gestionar de forma integrada, en suelo urbano consolidado, la ejecución de la urbanización que sea necesario completar y, en suelo urbano no consolidado, cualquier tipo de actuación urbanística, incluida la obtención de las cesiones para calles y vías en los casos previstos en el artículo 40.3.a de este Reglamento, con indicación, en el caso de los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado, de aquellas a las que se aplique el deber de cesión de suelo con aprovechamiento por tener por objeto alguna de las actuaciones previstas en el artículo 40.2 de este Reglamento.

  7. Definición de los servicios urbanísticos exigibles para alcanzar la condición de solar y, en el suelo urbano consolidado, concreción de las características y el trazado de las obras de urbanización básicas de acuerdo con lo que establece el artículo 70.2 de la Ley de urbanismo y, en su caso, determinación de los elementos de urbanización que es preciso completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.

  8. Establecimiento de plazos para la ejecución de los polígonos de actuación urbanística, incluyendo su edificación, y para la edificación de los terrenos no incluidos en polígonos de actuación urbanística. En todo caso, los plazos para la construcción de las viviendas con protección oficial comprendidas en polígonos de actuación urbanística, no pueden ser superiores a 2 años para el inicio de las obras, a contar desde que la parcela tenga la condición de solar, y a 3 años para su finalización, a contar desde la fecha de concesión de la licencia de obras.

68.3 Respecto a los sectores de suelo urbano no consolidado sujetos a un plan de mejora urbana, corresponde al plan de ordenación urbanística municipal:

  1. Concretar la delimitación de los sectores, que pueden ser discontinuos.

  2. Determinar la inclusión en el sector de terrenos destinados a sistemas generales o la vinculación al sector, a efectos de gestión, de terrenos destinados a sistemas generales de acuerdo con lo que establece el artículo 35.2 de este Reglamento, y prever, en su caso, las conexiones con las infraestructuras exteriores a cargo del sector.

  3. Establecer el índice de edificabilidad bruta, los usos principales y compatibles y las densidades o intensidades de los usos.

  4. Fijar los estándares que determinan las reservas mínimas para los sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de titularidad pública.

  5. En suelo urbano no consolidado, señalar si el plan de mejora urbana tiene por objeto alguna de las actuaciones previstas en el artículo 40.2 de este Reglamento, a los efectos de la aplicación del deber de cesión del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito.

  6. Determinar, en su caso, la participación del sector en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial.

  7. Establecer los plazos para la formulación y tramitación del planeamiento derivado y para la ejecución del planeamiento.

68.4 Respecto a los sectores de suelo urbanizable delimitado, corresponde al plan de ordenación urbanística municipal:

  1. Concretar la delimitación de los sectores, que pueden ser discontinuos.

  2. Determinar la inclusión en el sector de terrenos destinados a sistemas generales o la vinculación al sector, a efectos de gestión, de terrenos destinados a sistemas generales de acuerdo con lo que establece el artículo 35.2 de este Reglamento, y prever, en su caso, las conexiones con las infraestructuras exteriores a cargo del sector.

  3. Establecer el índice de edificabilidad bruta, los usos principales y compatibles y las densidades o intensidades de los usos.

  4. Fijar los estándares que determinan las reservas mínimas para los sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de titularidad pública.

  5. Determinar, en su caso, la participación del sector en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial.

  6. Establecer los plazos para la formulación y tramitación del planeamiento derivado y para la ejecución del planeamiento, determinando la graduación espacial y temporal para su desarrollo y ejecución, de acuerdo con lo que establece el artículo 65.1.c de este Reglamento.

68.5 En relación con el suelo urbanizable no delimitado, el plan de ordenación urbanística municipal contiene las determinaciones previstas por el artículo 58.8 de la Ley de urbanismo y, además:

  1. Prevé las condiciones para poder formular los correspondientes planes parciales urbanísticos de delimitación, de acuerdo con lo que establece el artículo 65.1.c de este Reglamento.

  2. Define las magnitudes y criterios a tener en cuenta para la delimitación de los correspondientes sectores cuando esta delimitación no se contiene en el propio planeamiento general.

  3. Puede establecer los índices de edificabilidad bruta, los usos principales y las densidades máximas.

68.6 Las determinaciones adicionales a las señaladas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo que el plan de ordenación urbanística municipal pueda establecer para los sectores de planeamiento derivado tienen carácter indicativo, salvo que tengan por objeto el establecimiento de criterios sobre la conexión con la red viaria o el emplazamiento de los sistemas urbanísticos públicos, y que se indique de forma expresa su carácter vinculante.

68.7 Respecto a los sectores de planeamiento derivado y a los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado, también corresponde al plan de ordenación urbanística municipal, en su caso, imponer a las personas propietarias la obligación de conservar las obras de urbanización, agrupadas legalmente como junta de conservación. El plan puede imponer esta obligación por razones justificadas de desproporción entre los costes y los tributos, derivada del carácter extensivo de la urbanización o de otras circunstancias que concurran, y hasta que el ámbito no llegue a tener consolidada la edificación en dos terceras partes. A tales efectos, el plan puede establecer un plazo inicial máximo de cinco años a partir de la recepción total o parcial de las obras de urbanización, plazo que únicamente será prorrogable, por acuerdo municipal, por un periodo máximo de cinco años más, si a su finalización no se ha llegado al grado de consolidación de la edificación indicado.

68.8 En suelo no urbanizable, el plan de ordenación urbanística municipal establece las siguientes determinaciones:

  1. Calificación del suelo y regulación, para cada una de las calificaciones previstas, de los usos permitidos y prohibidos, entre los admitidos en suelo no urbanizable por la Ley de urbanismo y este Reglamento; de las superficies mínimas susceptibles de segregación, respetando la normativa aplicable, y de los parámetros y condiciones aplicables a los usos y edificaciones permitidos.

  2. Normas de protección, mejora y recuperación de los ámbitos o valores objeto de protección. Las normas de protección pueden incluir la prohibición total, en el ámbito objeto de protección, de construcciones o usos admisibles de acuerdo con la Ley.

  3. Regulación de las condiciones para dotar de servicios a los usos permitidos que se autoricen, para resolver su repercusión sobre la capacidad y funcionalidad de las redes de infraestructuras y para garantizar su integración en el entorno.

  4. (Derogado)

  5. En su caso, el catálogo de las masías y las casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación.

  6. Previsión u obligación de formulación de planes urbanísticos especiales para determinados ámbitos o para la implantación de usos y actividades.

68.9. Las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal en suelo no urbanizable no pueden comportar prohibiciones genéricas de la implantación de actuaciones específicas de interés público o de actividades de explotación de recursos naturales, en la totalidad del suelo no urbanizable, salvo que concurran circunstancias específicas en el municipio que lo justifiquen.

Modificaciones