Articulo 68 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
Artículo 68. Documentación de actuaciones inspectoras.
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1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas, haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas será firmadas por testigos.
2. Las actas podrán ser:
a) Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción.
En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas de imputación establecidas en el artículo 65.
Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a la autoridad encargada de resolver el expediente conforme al artículo 66 del presente Reglamento.
b) Actas de «comprobado y conforme», que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.
c) Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de una acta de infracción, en los términos, a que se refiere el artículo 66, del presente Reglamento.
d) Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.
e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.
3. En los supuestos en que existan los libros de inspección o incidencia, a que este Reglamento se refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.
