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Articulo 68 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 68. Hoteles, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico rurales

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Los establecimientos hoteleros clasificados en los grupos primero y segundo, hoteles y hostales, del artículo 39, los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos del artículo 45 y las viviendas de uso turístico del artículo 47, todos de este decreto, podrán ostentar la especialidad rural cuando cumplan los requisitos siguientes:

1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.

2. Que el edificio en el que se ubique tenga valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, o responda a las características arquitectónicas de la zona. Dicho extremo se acreditará mediante certificado emitido por técnico o técnica competente.

3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.

4. Que el mobiliario, equipamiento y ornamentación respondan a la singularidad autóctona de la zona donde se encuentren.

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