Articulo 68 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Articulo 68 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Artículo 68. Autenticación.

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1. Los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación reforzada de clientes, en la forma, con el contenido y con las excepciones previstas en la correspondiente norma técnica aprobada por la Comisión Europea, cuando el ordenante:

a) acceda a su cuenta de pago en línea;

b) inicie una operación de pago electrónico;

c) realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.

2. En lo que se refiere a la iniciación de las operaciones de pago electrónico mencionada en el apartado 1, letra b) respecto de las operaciones remotas de pago electrónico, los proveedores de servicios de pago aplicarán una autenticación reforzada de clientes que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados.

3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago contarán con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Los apartados 1 y 3 se aplicarán asimismo cuando la información se solicite a través de un proveedor de servicios de pago que preste servicios de información sobre cuentas.

5. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá al proveedor de servicios de iniciación de pagos y al proveedor de servicios de pago que preste servicios de información sobre cuentas utilizar los procedimientos de autenticación facilitados al usuario de servicios de pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con los apartados 1 y 3 y cuando intervenga el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

6. No obstante, no será preciso aplicar la autenticación reforzada de clientes a la que se refiere el apartado 1 a los supuestos indicados en el artículo 98.1.b) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018