Articulo 68 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 68.
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Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de tos Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del número 1 del artículo 69 de esta Ley.
b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de un mismo Departamento ministerial.
c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, número 5, de esta Ley.
d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
e) Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 7l, apartados b), c) y e), de esta Ley.
f) Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.
g) Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquéllas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.
