Articulo 68 TR. Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-
Artículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.
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A) Deducciones por pensiones de viudedad.
1.–Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del mencionado texto refundido, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
2.–Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 15.400 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la citada cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
3.–Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.
1.–Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del mencionado texto refundido, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
2.–Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos.
1. º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 15.400 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la citada cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
3.–Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
C) Normas generales aplicables a las deducciones de este artículo.
1.–Para poder practicar las deducciones de este artículo, será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas que, sumadas a las pensiones percibidas y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar las deducciones, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 30.800 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
2.–A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en este artículo, cuando la pensión de jubilación o de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto, la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión durante el periodo impositivo.
3.–Las deducciones reguladas en este artículo serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.
(NOTA: Artículo con efectos a partir de 1 de enero de 2026)
- Modificación realizada (68) por LEY FORAL 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Modificación realizada (68) por LEY FORAL 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Modificación realizada (68 (apdos. A) 4.2.ª y B) 4.2.ª)) por LEY FORAL 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (68 (apdo. B)) por LEY FORAL 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2017) en vigor desde 31-12-2017 - Modificación realizada (68) por LEY FORAL 6/2017, de 9 de mayo, de modificación parcial del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
(NA de 19-05-2017) en vigor desde 20-05-2017 - Modificación realizada (68) por LEY FORAL 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada.
(NA de 18-11-2016) en vigor desde 19-11-2016 - Modificación realizada por LEY FORAL 22/2008, de 24 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado (Articulo inicial) por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(BOE de 09-03-2009) en vigor desde
