Articulo 68 TR Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-
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Articulo 68 TR. Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-

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Artículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.

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A) Deducciones por pensiones de viudedad.

1.- Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.

3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.

2.- Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.906, 40 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.906,40 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3.- Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.

4.- Normas generales aplicables a las deducciones de la letra A).

1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.

2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.

No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.

(NOTA: Apdo. A).4.2.ª con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

3.ª Las cantidades de 9.906,40, 17.022,60 y de 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra A), se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes la actualización anual de las cuantías se realizará con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra en los términos que reglamentariamente se establezcan.

B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.

1.- Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.356,30 euros.

3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

(NOTA: Apdo. B).1.3º, con efectos desde el 1 de enero de 2017)

2.- Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.356,30 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.356,30 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

3.- Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros. (NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2017)

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4.- Normas generales aplicables a las deducciones de la letra B).

1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de jubilación o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de jubilación durante el periodo impositivo.

2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.

No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.

(NOTA: Apdo. B).4.2.ª con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

3.ª Las deducciones reguladas en esta letra no podrán abonarse de forma anticipada.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

4.ª a) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo de la deducción:

La cantidad de 9.356,30 euros a la que se hace referencia en los apartados anteriores de esta letra, se aplicará en el año 2017.

En el año 2018 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.631,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra del año 2017, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el año 2019 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.906,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra de los años 2017 y 2018, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los años siguientes la cantidad será la que corresponda al aplicar a la del año anterior el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:

Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(NOTA: Apdo. B).4.4.ªb) con efectos desde el 1 de enero de 2017)

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