Articulo 68 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Articulo 68 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 68. Definiciones

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Servicio de transporte público discrecional en vehículos de turismo: el transporte de las personas con equipaje.

b) Vehículo de turismo: vehículo automóvil distinto de la motocicleta, concebido y fabricado para el transporte de personas con una capacidad máxima de hasta nueve plazas incluida la persona conductora.

2. El ejercicio de la actividad de transporte público discrecional en vehículos de turismo se somete a los siguientes principios:

a) Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación del servicio de transporte público.

b) Establecimiento de tarifas obligatorias o de referencia dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.

c) Respeto a los derechos de los usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014