Articulo 68 Turismo de Asturias

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Artículo 68. Actas de inspección.

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1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.

2. Cuando la inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a su actuación puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerlo constar en un acta de infracción.

3. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.

4. Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a estar presentes o a firmar el acta, el inspector hará constar dichas circunstancias, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. Del acta extendida se dejará copia en el establecimiento.

5. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001