Articulo 68 Turismo de Galicia
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Artículo 68. Agroturismo.

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Con independencia del grupo de alojamiento de turismo rural adoptado, la modalidad de agroturismo será de aplicación a los establecimientos que estuvieran integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto con el hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación, permitiendo la participación de las usuarias y usuarios turísticos en las tareas propias derivadas de las actividades agrarias, ganaderas o forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011