Articulo 683 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 683 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 683

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El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882