Articulo 686 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 686
Vigente
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889