Articulo 69 Accesibilidad de Cataluña

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Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones

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1. La cuantía de las sanciones debe graduarse manteniendo la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios.

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) La negligencia de la persona infractora.

c) El fraude, o la connivencia en el fraude.

d) El incumplimiento de las advertencias previas.

e) La cifra de negocios o los ingresos de la empresa o entidad.

f) El número de personas afectadas.

g) La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada mediante resolución firme.

i) La alteración social producida por conductas discriminatorias o de acoso, por el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley o por el incumplimiento del deber de supresión de barreras a la accesibilidad.

j) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

k) El reconocimiento de culpa, la disculpa o las acciones reparadoras efectuadas por parte de la persona infractora.

l) La especial vulnerabilidad o el riesgo especial de exclusión social de les personas afectadas, ya sea por razón de discapacidad, ya sea por razón de su dificultad o imposibilidad de ejercer la autonomía personal o de tomar decisiones libremente, ya sea por razón de la concurrencia de la discapacidad con otros factores de eventual vulnerabilidad, como pueden ser el caso de las mujeres, los niños o las personas mayores con discapacidad o el caso de las personas con discapacidad que viven en el medio rural.

2. Si la comisión de una infracción conlleva necesariamente la comisión de otras infracciones, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.