Articulo 69 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 69. Realización de trabajos comprendidos en otros Regímenes.
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(DEROGADO)
Los trabajadores inscritos en el censo que realicen ocasionalmente trabajos comprendidos en otro Régimen distinto de la Seguridad Social no tendrán obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario por aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber cotizado en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en esta situación continuarán inscritos en el censo, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del número 2 del artículo 17, pero no tendrán derecho, mientras subsista tal situación, a percibir prestaciones económicas de la Mutualidad Nacional Agraria. Transcurridos tres meses en la aludida situación, se entenderá que la misma ha perdido su carácter de ocasionalidad y, en consecuencia, procederá la baja del trabajador en el censo.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
(BOE de 27-02-1996) en vigor desde 28-02-1996
