Articulo 69 Código de accesibilidad de Cataluña
Artículo 69. Evacuación de personas con discapacidad
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
69.1 Los edificios existentes que sean objeto de cambio de uso, reforma integral o ampliación de la superficie de uso público con altura de evacuación superior a 8 m han de cumplir las condiciones de los artículos 37 y 43 correspondientes a nueva construcción, siempre que las actuaciones necesarias para adecuar el edificio a las nuevas exigencias no resulten desproporcionadas en relación con las intervenciones que se efectúen.
69.2 Los edificios existentes en los que por encima de la altura de evacuación de 8 m se creen nuevas zonas de uso público o se incremente la superficie de las existentes, también deben cumplir el apartado anterior en relación con estas zonas.
69.3 Se consideran desproporcionadas las actuaciones que representan un incremento de coste superior al 25% respecto del presupuesto de ejecución material de la intervención sin estas.
69.4 Cuando la provisión de un ascensor de emergencia accesible requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con el apartado tercero, se admite habilitar un ascensor practicable como ascensor de emergencia, siempre que cumpla las condiciones de sectorización que le son exigibles.
- Modificación realizada (69 (apdo. 4)) por Corrección de erratas en el Decreto 209/2023, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Código de accesibilidad de Cataluña (DOGC núm. 9052, de 30.11.2023)
(GC de 11-04-2025) en vigor desde 01-03-2024
