Articulo 69 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 69. Capital social.

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1. El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntaria de los socios y de los asociados, que podrán ser:

a) Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reem bolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, que deberá ser adoptado por la mayoría exi gida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establece, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o la disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 73.4, 76.6 y 7 y 99.2 de esta ley.

2. El capital social mínimo para que una cooperativa se constituya y funcione no será inferior a mil ochocientos tres euros (1.803 euros). En el momento de la constitución el capital social mínimo deberá hallarse totalmente suscrito y desembolsado.

3. Los estatutos podrán fijar un capital social mínimo superior al señalado en el punto 2 de este artículo. También estará suscrito y desembolsado en su totalidad desde la elevación a público del acuerdo social.

Si la cooperativa anuncia al público su cifra de capital social, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.

4. Las aportaciones de los socios y de los asociados se realizará en moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán consistir en bienes y en derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el consejo rector deberá fijar la valoración, con el informe previo de uno o diversos expertos independientes designados por el consejo, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo. Los consejeros deberán responder solidariamente durante cinco años de la realidad de estas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, la asamblea general, si los estatutos lo prevén, deberá aprobar la valoración realizada por el consejo rector.

Si la aportación consiste en un derecho, el socio aportante responderá de su legitimidad y de la solvencia del deudor si es de crédito.

5. En las cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social.

6. Las aportaciones al capital se acreditarán mediante títulos nominativos que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores. También podrán acreditarse mediante libretas, cartillas de participación nominativas o anotaciones en cuenta que reflejarán las aportaciones sucesivas o las actualizaciones y las deducciones hechas por las pérdidas imputadas al socio.

Modificaciones