Articulo 69 -Derogada exc...as Físicas

Articulo 69 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 69. Estimación objetiva.

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(DEROGADO)

Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimien­tos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales se regularán reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los sistemas de estimación objetiva podrán aplicarse conjunta­mente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.

b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva se fijará bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotacio­nes o los activos fijos utilizados.

c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema incluirán los resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o buques afectos a las actividades empresariales o profesionales, que se determinarán e integrarán con los rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado dos del artículo 41 de esta Ley.

d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la utiliza­ción de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán fijados por el Ministro de Economía y Hacienda.

e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.

Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para acti­vidades o sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.

Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.

Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamenta­riamente se señalen, no serán objeto de cómputo, para la determinación del rendimiento neto de la actividad, las retribuciones estipuladas entre miembros de la unidad familiar.

Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.

Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.