Articulo 69 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 69. Vacunación de urgencia
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1. Cuando resulte pertinente para el control eficaz de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), con respecto a la cual se apliquen medidas de control de enfermedades, la autoridad competente podrá:
a) elaborar un plan de vacunación;
b) establecer zonas de vacunación.
2. A la hora de establecer el plan y las zonas de vacunación previstos en el apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
a) los requisitos para la vacunación de urgencia establecidos en los planes de emergencia regulados en el artículo 43;
b) los requisitos para el uso de vacunas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.
3. Las zonas de vacunación previstas en el apartado 1, letra b), del presente artículo cumplirán los requisitos en relación con las medidas de reducción del riesgo destinadas a evitar la propagación de las enfermedades de la lista y la vigilancia establecida en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras c) y d).
