Articulo 69 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 69. Sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales
1. En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud mediante el formulario de solicitud geoespacial facilitado por la autoridad competente.
2. En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en los animales contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud.
3. Los Estados miembros precumplimentarán las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo con información procedente de los sistemas a que se refieren el artículo 66, apartado 1, letra g), y los artículos 68, 70, 71 y 73, o de cualquier otra base de datos pública pertinente.
4. Los Estados miembros podrán establecer un sistema de solicitud automática y decidir a cuáles de las solicitudes contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicará.
5. Si un Estado miembro decide utilizar un sistema de solicitud automática, establecerá un sistema que permita que la administración realice los pagos a los beneficiarios sobre la base de la información existente en las bases de datos informáticas oficiales. De haber algún cambio, esa información existente se complementará con información adicional, cuando sea necesaria, para tener en cuenta el cambio. El beneficiario confirmará la información existente y la información adicional disponible a través del sistema de solicitud automática.
6. (Suprimido)
7. Los Estados miembros permitirán que los beneficiarios tengan la posibilidad de excluirse voluntariamente de la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios que deseen excluirse voluntariamente lo hagan a más tardar en el año de solicitud en el que se aplique dicha decisión.
Cuando un Estado miembro haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, garantizará que los beneficiarios que ya hayan presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tengan la posibilidad de modificar o retirar, total o parcialmente, su solicitud. Si los Estados miembros no garantizan que los beneficiarios tengan dicha posibilidad, no impondrán ninguna sanción a los beneficiarios como consecuencia de dicha decisión.
En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.
A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.
- Artículo modificado (apdo. 6 se suprime y se añade el apdo. 7) por Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones (DC de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026

