Articulo 69 Finanzas de I Balears

Articulo 69 Finanzas de I. Balears

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Artículo 69. Gastos en inversiones nuevas y gastos recurrentes derivados de su puesta en funcionamiento

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1. A efectos de este artículo se considerarán gastos en inversiones nuevas aquellas inversiones reales, con exclusión de las de carácter inmaterial, que no sean de mera reposición que financien los entes que forman parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 de esta ley y que, una vez implantadas, generan gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación derivados de la puesta en funcionamiento de dicha inversión.

2. Los gastos por inversiones nuevas que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes -o un incremento de éstos- de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, deben ser autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la sección presupuestaria correspondiente y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

3. Reglamentariamente, pueden desarrollarse los tipos de gasto, que, en todo caso, deben considerarse inversión nueva o gasto recurrente derivado de su puesta en funcionamiento a los efectos de este artículo, así como su registro adecuado e independiente y la forma de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior.

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