Articulo 69 Flora y fauna silvestres
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Artículo 69. Reparación e indemnización.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en el plazo fijado por la propia resolución o sentencia en su caso, restaurando el medio natural al estado en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejería competente en materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo establecido y a costa del obligado.

2. Los responsables de los daños a las especies silvestres y sus hábitats deberán abonar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de la flora y la fauna silvestres y de hábitats que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003