Articulo 69 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
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Articulo 69 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

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Artículo 69.

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1. Hecha la publicación anteriormente prevenida y transcurrido el término de los emplazamientos, se dará traslado de la pieza y demás actuaciones, o, en su caso, del expediente administrativo, al Letrado del Estado, al representante procesal de la entidad del sector público perjudicada, caso de que no estuviera representada por aquél, y a los demás comparecidos como parte actora para que, dentro del plazo común de veinte días, deduzcan la oportuna demanda.

2. Si ninguna demanda fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de la pieza y actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formule si procediere.

3. En el caso de que tampoco fuere aquella deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará de oficio el archivo de los autos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988