Articulo 69 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
Artículo 69. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.
2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta ley o la exención prevista en el artículo 20 bis.1 de esta ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
5. Lo dispuesto en el párrafo b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- Modificación realizada (69) por LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Modificación realizada (69 (apdo. 1)) por LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
(BOE de 19-12-2002) en vigor desde 01-01-2003 - Modificación realizada (69 (apdo. 3)) por LEY 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
(BOE de 23-11-2002) en vigor desde 24-11-2002 - Modificación realizada (69) por LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
(BOE de 14-12-2000) en vigor desde 15-12-2000 - Modificación realizada (69) por REAL DECRETO-LEY 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estimulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
(BOE de 24-06-2000) en vigor desde 25-06-2000 - Modificación realizada (69 (apdo. 1)) por LEY 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y de sus sociedades gestoras.
(BOE de 06-01-1999) en vigor desde 06-04-1999 - Artículo modificado por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
(BOE de 08-06-1996) en vigor desde 09-06-1996