Articulo 69 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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Artículo 69. Medidas cautelares.

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1. En caso de que existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, de carácter temporal y urgente, el precinto o depósito de las máquinas, material y elementos de juego y dinero relacionado con las actividades de los juegos y apuestas utilizados para su práctica.

2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y la suspensión temporal de las actividades de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el procedimiento, que deberá efectuarse en los términos que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección y control de juego, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados anteriores. En todo caso, las medidas se adoptarán en los términos, plazos y efectos previstos en la citada Ley 39/2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022