Artículo 69. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
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»Artículo 69. Diputaciones provinciales.
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En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas podrán desarrollar las atribuciones que les correspondan según la legislación autonómica de servicios sociales y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos.
