Artículo 69 Ley 4/2026, ... Andalucía

Artículo 69. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía

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Artículo 69. Determinaciones de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial en la ordenación urbanística.

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1. La ordenación urbanística que establezca la protección del ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial deberá realizarse mediante un plan especial o un plan de ordenación urbana e instrumentos complementarios, que contendrá como mínimo:

a) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes.

c) La regulación sobre demolición de bienes inmuebles que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, ni formen parte del entorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.

d) Un catálogo integrado en el instrumento de ordenación urbanística, en el que se contendrá una relación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales con valores culturales. Para cada elemento se identificarán, con fichas individualizadas, los valores intrínsecos o inherentes y los valores sociales o culturales que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos. Asimismo, estos elementos unitarios se señalarán con precisión en planimetría suficiente de carácter catastral y topográfica.

e) La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes, en su caso.

f) La normativa de control de la contaminación visual o perceptiva con prescripciones específicas para la conservación de los valores protegidos y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, de acuerdo con el artículo 78.

g) La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.

h) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.

i) Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

2. En el caso de conjuntos históricos, se tendrá además en cuenta lo siguiente:

a) Incorporar determinaciones para la conservación del espacio urbano, en especial de las plazas públicas, calles, caminos y otros espacios abiertos urbanos conformadores del conjunto histórico.

b) Deberán justificarse las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

c) Deberán mantenerse las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten usos degradantes del bien protegido.

d) La regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo y, excepcionalmente, por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio cultural regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.

e) Deberán justificarse las sustituciones de inmuebles. Estas son excepcionales y supeditadas a la conservación general del carácter del bien protegido.

3. En el caso de lugares de interés etnológico y de lugares de interés industrial, los instrumentos de ordenación urbanística tendrán además en cuenta lo siguiente:

a) Las determinaciones relativas a la conservación de sus valores inmateriales, así como, en su caso, de los bienes inmuebles inherentes a los mismos.

b) La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones públicas y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la continuidad de las actividades o de las manifestaciones de interés y para evitar, en general, la disociación patrimonial.

c) La provisión de espacios y medios para la conservación del patrimonio intangible y documental asociados al bien, y para evitar en general la disociación patrimonial.

d) La protección del paisaje asociado a la actividad.