Articulo 69 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 69.

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Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos. Únicamente serán admisibles diferencias entre las partes en cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido por los artículos veintiséis y siguientes de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955