Articulo 69 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 69.
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1. Serán municipios de régimen especial:
a) Los que funcionen en régimen de concejo abierto.
b) Los de montaña.
c) Los turísticos.
d) Los histórico-artísticos.
e) Los industriales.
2. Sin perjuicio de lo establecido por la presente Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:
a) Predominen en su término actividades mineras.
b) Tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial.
c) Concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.
3. La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial podrá contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.
4. En la fijación de los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local, se tendrá en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que pueda derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere el presente artículo.
5. El Departament de Governació llevará un registro en el que se inscribirán de oficio o a iniciativa municipal, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, los municipios de régimen especial.
El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, será de tres meses a contar de la solicitud, y el sentido del acto presunto será estimatorio.
- Artículo modificado (69 (apdo. 5)) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
