Articulo 69 Plan básico autonómico
- El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
Artículo 69. Disposiciones generales
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1. Las presentes indicaciones hacen referencia a las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, al Aeródromo de Rozas (Lugo), a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar en Espiñeiras (Santiago de Compostela) y a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar de As Pontes.
2. Asimismo, se prestará atención a las determinaciones de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, en particular, en lo referente a las limitaciones impuestas tanto por la servidumbre aeronáutica de los elementos citados en el párrafo anterior, como por la zona de servicio y las huellas de ruido de los citados aeropuertos.
3. En caso de existir alguna contradicción entre la normativa estatal y cualquier disposición del Plan básico autonómico, prevalecerá aquélla en lo establecido en materia aeroportuaria.
4. El Plan básico autonómico traspone el contenido y las determinaciones de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo sin incluir disposiciones que puedan suponer una interferencia con el uso público aeroportuario y las actividades relacionadas con la explotación de dichos aeropuertos dentro de su zona de servicio aeroportuario. De tal manera, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
a) Los planos recogen los límites de los sistemas generales aeroportuarios que figuran como zona de servicio aeroportuario de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo.
b) En los terrenos incluidos en las zonas de servicio de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo se estará a lo dispuesto en la normativa estatal en materia aeroportuaria, y en su caso, en las disposiciones incluidas en los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago, debiendo ser el uso admisible en dichos terrenos exclusivamente el uso público aeroportuario.
c) El planeamiento de desarrollo del Plan básico autónomico, en el que su ámbito de actuación se encuentre total o parcialmente incluido en las zonas de servicio de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo deberá definir el ámbito de la zona de servicio aeroportuario de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, según corresponda, como Sistema general aeroportuario con uso exclusivamente público aeroportuario.
d) El área de cautela aeroportuaria de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago quedan recogidos en el correspondiente plano de ordenación a escala 1:10.000, con objeto de reservar suelos para futuras ampliaciones de las infraestructuras aeronáuticas.
e) En los ámbitos afectados por las curvas isófonas Leq día = 60 dB(A) y Leq noche = 50 dB(A), incluidas en el Plan director del aeropuerto de A Coruña, y por las curvas isófonas Ld = 60 dB(A), Le = 60 dB(A) y Ln = 50 dB(A), incluidas en el Plan director del aeropuerto de Vigo y del aeropuerto de Santiago, no son compatibles los nuevos usos residenciales, ni los dotacionales educativos o sanitarios, ni se admiten las modificaciones de ordenación, que supongan un incremento del número de personas afectadas para dichos usos con respecto al planeamiento vigente.
f) Las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago, del Aeródromo de Rozas (Lugo), de la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar en Espiñeira y de la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar de As Pontes que afectan a la Comunidad Autónoma de Galicia determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe superar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, caja de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas las aspas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea.
g) En las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores -incluidas las palas-, medios necesarios para la construcción -incluidas grúas-) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972 en su estado actual de redacción.
Asimismo, en aquellas zonas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que no se encuentren situadas bajo las servidumbres aeronáuticas del Real decreto 374/1996, Real decreto 2278/1986, Real decreto 763/2017, Real decreto 1240/1990, Real decreto 2276/1986 y Real Decreto 2050/2004 anteriormente citados, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores -incluidas las palas-, etc.) y la instalación de medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción o similares), que se eleven una altura de 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar dentro de las aguas jurisdiccionales, requerirá el pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972, en su actual redacción.
h) El planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico, su revisión o modificaciones, en el cual el ámbito de actuación se vea afectado por las servidumbres aeronáuticas de los ámbitos señalados, deberá ser informado por la Dirección General de Aviación Civil, según el caso, conforme a la disposición adicional segunda del Real decreto 2591/1998, y conforme al artículo 29 del Decreto 584/1972, para el que se solicitará informe antes de la aprobación inicial del planeamiento, o trámite equivalente. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el planeamiento en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
i) El planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico, en el cual el ámbito de actuación se vea afectado por las servidumbres aeronáuticas de las localidades afectadas, deberá incorporar en sus planos de ordenación las servidumbres aeronáuticas de dichas instalaciones. Asimismo, deberá asegurarse que las determinaciones de la ordenación no incumplen bajo ninguna circunstancia la normativa relativa a las servidumbres aeronáuticas según corresponda.
j) Según el artículo 10 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones citadas, permanece sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en virtud de la cual la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades asentadas dentro de la misma que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Se entenderá extendida a los usos del suelo que faculten la implantación o ejercicio de dichas actividades y abarcará entre otras:
- Actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos que puedan causar turbulencias.
- Uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o errores.
- Actividades que impliquen el uso de grandes superficies reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramientos por brillos intensos.
- Actuaciones que puedan estimular el movimiento de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.
- Actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir en el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.
- Actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.
- Uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas o de cualquier otra índole.
k) En aplicación del artículo 15.b) del Decreto 584/1972, en los terrenos incluidos en las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea, queda prohibida cualquier construcción o modificación de la rasante del terreno, de la superficie o de los elementos que sobre él se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
l) Según el artículo 16 del Decreto 584/1972, los emisores radioeléctricos o cualquier otro dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a pesar de que no vulneren las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen limitaciones legales al derecho de la propiedad en razón de la función social de aquélla, la resolución que a tales efectos se dictase sólo generará algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos patrimonializados con anterioridad.
ll) En cuanto a la instalación de aerogeneradores, líneas de transporte de energía eléctrica, infraestructuras de telecomunicaciones y demás usos que precisen de plataformas elevadas, se deberá asegurar que en ningún caso incumplan la normativa relativa a las servidumbres aeronáuticas de las localidades afectadas.
