Articulo 69 Policías
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Artículo 69. Situación administrativa de segunda actividad.

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1. La situación administrativa de segunda actividad tiene como finalidad garantizar la eficacia en el servicio del personal en activo de las Policías de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que puedan producirse por el transcurso del tiempo o por la disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas de dicho personal.

2. Por razón de edad, que será establecida reglamentariamente, no siendo en ningún caso inferior a 55 años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el personal de las Policías de Navarra, antes de llegar a la edad de jubilación, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad y ser destinado:

a) Dentro de la misma Policía a la que pertenezca.

b) En otras Policías de Navarra, siempre que se hayan suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas respectivas.

3. El pase a la situación administrativa de segunda actividad se producirá previa solicitud del interesado, cuando sea por motivos de edad, o de oficio, en el caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

La disminución de las condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada, de oficio o a instancia de parte, por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, que emitirá el dictamen médico correspondiente y lo elevará al órgano competente.

4. Las plantillas orgánicas de las Policías de Navarra deberán señalar los puestos susceptibles de ser desempeñados en situación administrativa de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.

5. El personal de las Policías de Navarra en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tuviera reconocidas, así como las complementarias del puesto de trabajo que efectivamente ocupe.

Si el pase a la situación de segunda actividad se realizara de oficio, por cualquier causa, por apreciar la Administración una notoria disminución de las condiciones físicas o psíquicas del personal y las retribuciones básicas y complementarias del nuevo puesto fueran inferiores a las del puesto de origen del empleado, el personal afectado tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio cuya cuantía será igual a la diferencia entra ambas retribuciones.

6. El período de tiempo que se permanezca en la situación administrativa de segunda actividad será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos en el empleo que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.

7. El personal de las Policías de Navarra en situación administrativa de segunda actividad no podrá participar en los procedimientos de promoción ni de provisión de puestos de trabajo, salvo que el nuevo puesto al que se opte sea también susceptible de ser desempeñado en situación administrativa de segunda actividad.

8. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios en situación administrativa de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el paso a esta situación administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2018 en vigor desde 21-11-2018