Articulo 69 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
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»Artículo 69. Duración del primer nivel de recurso
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Sin perjuicio del examen adecuado y completo de un recurso, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional plazos razonables para que el órgano jurisdiccional examine las resoluciones de conformidad con el artículo 67, apartado 1.
