Articulo 69 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 69.

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Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los Diputados con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982