Articulo 69 Reglamento Forestal
Articulo 69 Reglamento Forestal

Articulo 69 Reglamento Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 69. Ocupaciones de interés particular.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Sólo podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular en el supuesto de que, a juicio de la Administración Forestal, se considere que concurren los siguientes requisitos:

  1. Que la ocupación o servidumbre resulte compatible con las funciones del monte.

  2. Que se acredite la necesidad de afectar específicamente al monte público de que se trate, al no existir otras alternativas de ubicación.

  3. Que, en el supuesto de que comporte establecimiento de cualquier actividad en el monte, se considere necesario para la satisfacción del interés público.

2. Las solicitudes para ocupaciones de interés particular en montes de titularidad autonómica o cuya gestión esté encomendada a la Administración Forestal se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de este Reglamento y la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma, con las particularidades que se establecen en los párrafos siguientes.

3. Cuando de los informes técnicos se desprenda la conveniencia de autorizar la ocupación o servidumbre, se procederá a abrir un trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, invitando a cuantas personas estén interesadas a presentar solicitudes concurrentes por espacio de treinta días.

4. Transcurrido dicho plazo se elaborará el informe técnico correspondiente y se dará traslado de las ofertas a la Administración o entidad titular del monte para que emita su parecer en los términos previstos en el artículo 68 anterior o resuelva el expediente de autorización con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.

5. Las autorizaciones relativas a montes de titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de Consorcio ni Convenio serán otorgadas por éstas de acuerdo con su legislación propia, respetando, en todo caso, los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en el apartado 3 de este artículo y previo informe favorable de la Administración Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997