Articulo 69 Reglamento general de carreteras
Articulo 69 Reglamento ge...carreteras

Articulo 69 Reglamento general de carreteras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 69. Dirección e inspección de las obras

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las obras de carreteras serán ejecutadas bajo la dirección o inspección de la Administración promotora de la actuación (artículo 26 LCG).

Dichas funciones de dirección e inspección serán realizadas por personal técnico competente.

2. Sólo será precisa la función de inspección de la ejecución de las obras de carreteras cuando su dirección no sea realizada por el personal técnico competente de la Administración promotora de la actuación.

El personal técnico encargado de la inspección de la ejecución de las obras puede acceder a toda la información disponible sobre ellas, visitar las obras y tomar cualquier dato que considere preciso.

3. Se podrán encargar a terceras personas, a través de contrato, encomienda o convenio, además de la dirección de obra, funciones de apoyo o control y vigilancia inherentes a ella, de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el caso de que la dirección de obra sea encargada a terceros, en los términos previstos en el párrafo anterior, la Administración promotora de la actuación ejercerá las funciones de inspección de la ejecución de la obra.

4. El personal técnico al que le vaya a corresponder ejercer las funciones de explotación de las obras de carreteras que se ejecuten puede visitarlas a efectos de sus competencias en materia de uso y defensa de la carretera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016