Articulo 69 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
- A partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales y Secretarios sustitutos profesionales deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de la Administración de Justicia suplentes. - Ley Organica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 69. Suspensión provisional.
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1) La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2) La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses si se trata de falta muy grave y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
3) El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se percibirá retribución alguna en caso de incomparecencia o de rebeldía
4) Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.
5) Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo, salvo el que, en su caso, exceda de la suspensión definitivamente impuesta.
