Articulo 69 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 69. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.
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1. Cuando para la práctica de este embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y esta persona no lo prestara, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
2. De la actuación de embargo se extenderá la correspondiente diligencia. Si la persona obligada al pago no estuviese presente en el acto de embargo se practicará la oportuna notificación. Si no se depositan los bienes de forma inmediata se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes y/o derechos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación que desarrolle el procedimiento podrá expedir seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en su normativa reguladora.
4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, aeronaves u otros vehículos se notificará el embargo a la persona obligada al pago, requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano de recaudación competente, con su documentación y llaves. De no efectuarse se podrá ordenar a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.
5. Cuando se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
