Articulo 69 Seguridad ferroviaria
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Artículo 69. Medidas provisionales

Vigente

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1. Cuando se impute la comisión de infracciones calificadas como muy graves o graves, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión de la licencia administrativa, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación, durante un plazo máximo equivalente al previsto para la caducidad del procedimiento. En ambos casos podrá acordar asimismo, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. Todo ello de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

3. Cuando, por aplicación de las medidas previstas en este artículo, pudiera verse afectada la continuidad o regularidad de la prestación de obligaciones de servicio público, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària adoptará las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia.

4. Las medidas de carácter provisional deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar y podrán consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización de obras, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante o la suspensión temporal de los servicios. Si varían las circunstancias que dieron lugar a su adopción, las medidas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador.

5. En lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, serán de aplicación al procedimiento sancionador las normas del procedimiento administrativo común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2018 en vigor desde 29-03-2018