Articulo 69 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 69.
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1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo del
Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, pastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en bienes comentes y servicios e inversiones reales.
b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el articulo 72 de esta Ley.
c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d) de esta Ley.
d) Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de presupuestos.
2. En caso de discrepancia del Informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68. apartado a) de esta Ley.
3. Los Presidentes de los órganos constitucionales y de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los números 1 y 3 de este articulo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.
5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.
