Articulo 69 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 69. - Títulos habilitantes.
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1.- El uso común general no está sujeto a autorización, podrá realizarse libremente y no tiene otras limitaciones que las que se derivan del uso por las demás personas y del respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como del obligado sometimiento a las reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.
2.- El uso común especial está sujeto a autorización, salvo cuando su duración inicial sea superior a cinco años o la duración total, incluidas prórrogas, exceda de ocho años, en cuyo caso requerirá concesión administrativa.
3.- El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas.
a) Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y con una duración inicial no superior a cinco años estará sujeto a autorización.
b) Cuando la ocupación se efectúe con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cinco años deberá estar amparada por concesión administrativa.
4.- No requiere el otorgamiento de los títulos previstos en este artículo el uso atribuido a los departamentos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos.
Siempre que el acto o contrato le habilite para la ocupación del bien, tampoco precisa dichos títulos el uso u ocupación realizado por el contratista o tercero a quien corresponda dicho uso u ocupación como medio instrumental necesario para el cumplimiento de la función o realización de la actividad que, con arreglo al procedimiento exigido por la normativa, le ha sido encomendada. En este caso el uso u ocupación por el contratista o tercero requiere la firma por ambas partes del acta de puesta a disposición, que se formalizará tras el acto o contrato que contenga el encargo de realizar la función o actividad a la que el bien sirve de soporte.
5.- Podrán otorgarse, previo informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación cuando se trate de bienes titularidad de la Administración General, autorizaciones especiales para el uso parcial de los bienes a los que se refiere la letra b) del artículo 67, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento temporal de fines o funciones públicas o actividades de interés social o general. Dichas autorizaciones especiales podrán permitir la realización de obras o instalaciones fijas, que serán por cuenta del beneficiario de la autorización y revertirán a la Administración al finalizar su plazo de vigencia. La duración máxima de dicho plazo de vigencia, incluidas prórrogas, será de diez años. La resolución por la que se conceda la autorización establecerá las contraprestaciones tanto económicas como de cualquier otra naturaleza a las que se obliguen la Administración y el beneficiario, que deberán recogerse en el convenio suscrito por ambas partes.
6.- La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado a ellos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización o concesión, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación pública.
