Articulo 69 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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Articulo 69 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

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Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.

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1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.

2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.

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