Articulo 69 Transparencia...e Canarias

Articulo 69 Transparencia y acceso a la información pública de Canarias

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Artículo 69. - Infracciones y sanciones administrativas.

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1. Son infracciones administrativas las siguientes.

A) De las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley:

1) Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2) Infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley.

b) La publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3) Infracción leve: el incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando no constituya infracción grave o muy grave.

B) De las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley:

1) Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento más de tres veces, en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2) Infracciones graves:

a) La falta de contestación al requerimiento de información.

b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.

c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3) Infracciones leves:

a) El retraso injustificado en el suministro de la información.

b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.

2. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas: amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas: multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.

d) Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la ayuda o subvención públicas concedidas o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.