Articulo 69 Universidades -Derogada-
- Con efectos de 30 de marzo de 2022 quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del art. 1.3, contenidas en la presente norma, según establece el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. - Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantia de la estabilidad en el empleo y la transformacion del mercado de trabajo.
Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario
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1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.
2.El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.
3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Organica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
(BOE de 13-04-2007) en vigor desde 03-05-2007
