Articulo 699 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 699 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 699

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De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882