Articulo 7 12 de marzo po... Cantabria

Articulo 7 12 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Publico de Saneamiento y Depuracion de Aguas Residuales de Cantabria

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Artículo 7. Condiciones para la utilización del sistema público de saneamiento.

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1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.

c) Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores, precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al vertido.

2. El resto de usuarios cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetos a las reglamentaciones que dicte la entidad gestora, y en todo caso a las prohibiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento.

3. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento para la utilización del sistema público de saneamiento se entenderán concedidas sin perjuicio del resto de autorizaciones que deban recabarse de acuerdo con la normativa aplicable.

Modificaciones