Articulo 7 Abastecimiento... Cantabria

Articulo 7 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria

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Artículo 7. Régimen jurídico de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma.

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1. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas por los órganos competentes de la Administración autonómica a quienes corresponderá igualmente su conservación, mantenimiento y explotación. Sin perjuicio de lo anterior las competencias de conservación, mantenimiento y explotación podrán ser asumidas por los municipios u otras Entidades en virtud de delegación, encomienda de gestión, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación legalmente aplicable.

Los Ayuntamientos conservarán la titularidad de dichas instalaciones y asumirán las mismas como propias cuando, sirviendo a un único municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autónoma según el planeamiento de desarrollo. La competencia autonómica se ceñirá, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservación, mantenimiento y explotación.

2. La ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma no estará sometida a la obtención de previa licencia municipal. No obstante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de obra el órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, por un plazo de un mes, para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias.

3. Los proyectos de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de interés de la Comunidad Autónoma deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental, en los casos establecidos en la legislación reguladora de evaluación de impacto ambiental, y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico.

4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración. Los convenios deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.

5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiación que, en su caso, se hubiera practicado, estarán sometidas a una servidumbre de protección de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberías, o, en su caso, de la línea que define el perímetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deberá comunicarse previamente a la Dirección General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuación no va a producir ninguna afección a dichas infraestructuras, bastará con presentar una declaración responsable acompañada de la documentación técnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afección, deberá tramitarse una solicitud de autorización a la Dirección General competente en la materia.

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